Beneficio Neto o Excedente Objeto de Reinversión ¿Contable o Fiscal?
Es conveniente recordar que la Ley 1819 de 2016 estableció que uno de los requisitos para que las Entidades sin Ánimo de Lucro (ESAL) pertenezcan al Régimen Tributario Especial (RTE), es la no distribución de los excedentes ni durante su existencia, ni en la liquidación. Ello implica que los excedentes a los que hubiera lugar tienen que ser reinvertidos en el año siguiente, en el desarrollo de la actividad meritoria o las actividades complementarias. A la vez, el artículo 357 del Estatuto Tributario plantea que los excedentes reinvertidos serán exentos del impuesto renta, mientras que la porción que no se invierta en el objeto social de la entidad, tendrá el carácter de gravable.
Respecto a la forma en que se debe calcular el beneficio neto el Estatuto Tributario establece que
Para determinar el beneficio neto o excedente se tomará la totalidad de los ingresos, cualquiera sea su naturaleza, y se restará el valor de los egresos de cualquier naturaleza, que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social de conformidad con lo dispuesto en este Título, incluyendo en los egresos las inversiones que hagan en cumplimiento del mismo. (Artículo 357, Estatuto Tributario)
De lo anterior, que no existiera suficiente claridad sobre si el beneficio neto o excedente a reinvertir seria el contable o el fiscal, asunto que ha sido tratado por el Concepto General Unificado 0481 publicado por la DIAN el 27 de abril de 2018; y en el que, la administración tributaria aclara que el excedente se calcula considerando los ingresos y los egresos contables, aplicando las limitaciones y excepciones establecidas en el Estatuto Tributario en el Título I (Renta) y en el Titulo II (Patrimonio). De esta forma, el beneficio neto que sería objeto de reinversión es el fiscal.
La DIAN ha dicho en el mismo concepto que lo anterior se justifica en que el marco contable vigente implica el reconocimiento de “hechos económicos que no necesariamente generan capacidad contributiva” tales como mediciones, valoraciones y deterioros; lo cual puede ocasionar distorsiones en el caso de que estos hechos no se hayan realizado efectivamente.
Se debe recordar que la reinversión de los excedentes debe estar soportada en el acta de la asamblea del máximo órgano de dirección, que debe tener lugar en los tres primeros meses del año. Además, su ejecución deberá reflejarse en la contabilidad y en la conciliación fiscal. En el caso de que durante el periodo no se alcancen a ejecutar todos los recursos, el máximo órgano de dirección podrá otorgar un plazo adicional, que no podrá superar cinco (5) años.
Fuentes:
DIAN. (2018) Concepto General Unificado 0481 del 27/04/2018. Estatuto Tributario.
Estatuto Tributario.