El artículo 863 del Estatuto tributario establece que cuando la administración tributaria se retarda en la devolución de los saldos a favor o los pagos en exceso en las declaraciones de renta o IVA, debe cancelar intereses al contribuyente. Dichos intereses pueden ser corrientes o de mora dependiendo del caso.
La tasa de interés que en estos casos es pagada al contribuyente, también la establece el Estatuto Tributario en su artículo 864. Allí, expresa que la tasa de interés de mora será la tasa de usura menos dos puntos porcentuales (25.14% efectivo anual en octubre de 2020); y la tasa de interés corriente (18.09% efectivo anual en octubre de 2020), será la tasa de interés bancario.
Fuente:
Estatuto Tributario Nacional
Superintendencia Financiera de Colombia