De acuerdo con el artículo 395 del Estatuto Tributario los pagos que se efectúen por concepto de rendimientos financieros, tales como intereses, descuentos o utilidades están sujetos a retención en la fuente. La tarifa es del 7% y la establece el Decreto Reglamentario 1625 de 2016.

Los intereses de mora también se encuentran sujetos a retención, sin embargo, no en las mismas condiciones que los rendimientos financieros, ya que, como lo expresa la administración tributaria en el Concepto 006594 de 2019

“(…) no todo interés que se recibe ostenta la categoría de rendimiento financiero. De tal suerte que intereses como los moratorios tienen una naturaleza resarcitoria dado el retardo en el cumplimiento de la obligación principal”

En esos términos, la procedencia de la retención en la fuente sobre los intereses de mora depende de la obligación que los originó. En otras palabras, si el pago que no se efectuó estaba sometido a retención, los intereses de mora lo estarán considerando la misma tarifa que la obligación inicial.

Fuentes:
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (2019). Concepto 006594 del 15 de marzo de 2019
Estatuto Tributario Nacional
Ministerio de Hacienda y Crédito Publico (2016). Decreto Reglamentario 1625 del 11 de octubre 2016